Tuesday, February 9, 2010

La expulsión de los Jesuitas de los Reinos de España


La expulsión de los Jesuitas de los Reinos de España


Entre la noche del 31 de marzo y la mañana del 2 de abril los miembros de la Compañía de Jesús fueron expulsados de todos los Reinos de España, incluyendo los Reinos de Ultramar. Le habían precedido las expulsiones de Portugal (1759) y Francia (1762 ).

Los motivos históricos de la expulsión hasta el día de hoy no son claros. Algunos se inclinan por la acusación que se hizo a los Jesuitas de participar en los motines populares por la subida del precio del trigo, el Domingo de Ramos y el Lunes Santo de abril de 1766. Hay que tener en cuenta seguramente también las expulsiones de Portugal y Francia. Ni siquiera la Real Pragmática dictaminando la expulsión es clara en lo que respecta a los motivos. El Rey menciona vagamente «gravísimas causas relativas a la obligación en que me hallo constituido de mantener en subordinación, tranquilidad y justicia mis pueblos, y otras urgentes, justas y necesarias que reservo en mi real ánimo; usando de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis vasallos y respeto de mi corona...»

Sea cual fuera la razón, el decreto de expulsión fue dictaminado por el fiscal Campomanes y aprobada por una sala reducida de Concejeros Reales el 29 de enero de 1767 y ratificado con decreto Real el 20 de febrero. La orden se ejecutó la noche del 31 de marzo en Madrid, y al amanecer del 2 de abril en el resto de España. En un cerrar y abrir de ojos todas las casas jesuitas fueron clausuradas y sus miembros incomunicados.

Presentamos aquí algunos de los documentos oficiales que fueron publicados ese mismo año en la Imprenta Real de la Gazeta. Se trata de:


1. Decreto de expulsión de los jesuitas de España despachado por Carlos III el 27 de febrero de 1767


Habiéndome conformado con el parecer de los de mi Consejo Real en el Extraordinario, que se celebra con motivo de las ocurrencias pasadas, en consulta de veinte y nueve de Enero próximo; y de lo que sobre ella me han expuesto personas del más elevado carácter: estimulado de gravísimas causas, relativas a la obligación en que me hallo constituido de mantener en subordinación, tranquilidad, y justicia mis Pueblos, y otras urgentes, justas, y necesarias, que reservo en mi Real ánimo: usando de la suprema autoridad económica, que el Todo Poderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis Vasallos, y respeto de mi Corona: he venido en mandar se estrañen de todos mis Dominios de España, e Indias, Islas Filipinas, y demás adyacentes, a los Religiosos de la Compañía, así Sacerdotes, como Coadjutores o legos, que hayan hecho la primera Profesión, y a los Novicios, que quisieren seguirles; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis Dominios.

Y para su ejecución uniforme en todos ellos, os doy plena y privativa autoridad; y para que forméis las instrucciones y órdenes necesarias, según lo tenéis entendido, y estimareis para el más efectivo, pronto, y tranquilo cumplimiento.

Y quiero, que no sólo las Justicias y Tribunales Superiores de estos Reynos executen puntualmente vuestros mandatos; sino que lo mismo se entienda con los que dirigiereis a los Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes Mayores, y otras qualesquiera Justicias de aquellos Reynos y Provincias; y que en virtud de sus respectivos Requerimientos, qualesquiera tropas, milicias, o paisanaje, den el auxilio necesario, sin retardo ni tergiversación alguna, so pena de caer el que fuere omiso en mi Real indignación.

Y encargo a los Padres Provinciales, Prepósitos, Rectores, y demás superiores de la Compañía de Jesús se conformen de su parte a lo que se les prevenga, puntualmente, y se les tratará en la ejecución con la mayor decencia, atención, humanidad y asistencia: de modo que en todo se proceda conforme a mis soberanas intenciones.

Tendréislo entendido para su exacto cumplimiento, como lo fío y espero de vuestro zelo, actividad, y amor a mi Real servicio; y daréis para ello las Órdenes, e Instrucciones necesarias, acompañando exemplares de este mi Real Decreto, a los quales, estando firmados de Vos, se les dará la misma fe, y crédito que al original.

Rubricado de la Real Mano.

En el Pardo a veinte y siete de Febrero de mil setecientos sesenta y siete.

Al Conde de Aranda, Presidente del Consejo.

2. Carta circular dirigida a los Jueces Reales Ordinarios, con remisión del pliego reservado, a todos los Pueblos en que existían Casas de la Compañía.
Incluyo a V. el pliego adjunto, que no abrirá hasta el día dos de abril; y enterado entonces de su contenido dará cumplimiento a las órdenes que comprende.

Debo advertir a V. que a nadie ha de comunicar el recibo de ésta, ni del pliego reservado para el día determinado que llevo dicho; en inteligencia de que si ahora de pronto, ni después de haberlo abierto a su debido tiempo, resultase haberse traslucido antes del día señalado por descuido o facilidad de V. que existiese en su poder semejante pliego, con limitación de término para su uso, será V. tratado como quien falta a la reserva de su oficio y es poco atento a los cargos del Rey, mediando su Real Servicio. Pues previniéndose a V. con esta precisión el secreto, prudencia y disimulo que corresponde y faltando a tan debida obligación, no será tolerable su infracción.

A vuelta de Correo me responderá V. contestándome el recibo del pliego, citando la fecha de esta mi Carta y prometiéndome la observancia de los expresado por convenir así al Real Servicio. Dio guarde a V. muchos años

Madrid, 20 de marzo de 1767

El Conde Aranda

3. Pliego reservado
Según la orden de remisión de este pliego que debe abrirse precisamente en dos de abril, jueves, y no antes; llegado este día comprenderá V. por el traslado del Real Decreto que incluyo impreso, firmado de mi mano y por la Instrucción igualmente impresa y firmada que lo acompaña, en cumplimiento de lo resuelto por S. M. quán importante sea que la ejecución se practique puntualmente en los claros términos que ya estendida para el estrañamiento de estos Reynos de los religiosos de la Compañía de Jesús.

Abierto pues el pliego en el día dos que será la víspera de su práctica, por deber esta verificarse en aquella noche o al amanecer del tres; reflexionará V. con igual reserva el sentido del Real Decreto y lo extenso de la Instrucción para arreglarse a ambas disposiciones.

Al escribano que V. haya de emplear en estas diligencias, nada comunicará hasta poco rato antes de empezarlas; y aún esto con la cautela de no separarlo de su lado, desde que le hubiere enterado de ellas.

Ninguna casa de jesuitas se halla tan destruida que falte en el momento de algún dinero efectivo para su manutención o de frutos existentes para invertirlos en ella; y así quando de la primera especie no hallase V. en contante lo suficiente para el gasto del avío hasta la casa destinada, pasará a la venta de la cantidad de frutos correspondientes a las expensas del viaje. Y cuando el dinero y frutos no prestasen de pronto al suplemento de la salida y conducción de estos Regulares, se valdrá V. de los fondos de Propios y Arbitrios con calidad de reintegro; y no alcanzando, buscará V. caudal de alguna particular, asegurándolo V. por escrito en nombre de S. M. de su pronta restitución, sin que se retarde el reembolso al interesado ni se le suscite la menor disputa para su percepción; pues se le facilitará inmediatamente de Cajas Reales y S.M. apreciará semejante servicio.

Por el primer correo me participará V. lo que hubiese executado respecto a esta comisión, debiendo prevenir a V. que su cumplimiento en el día prefijado no se ha de retardar por motivo alguno y que V. por sí habrá de suplir con su prudencia a qualquier acaso que sobreviniese o punto que se hubiese omitido, gobernándose por el espíritu general que de sí producen el Real Decreto, la Instrucción y esta Orden mía.

Dios guarde a V. muchos años, como deseo.

Madrid, 20 de marzo de mil setecientos sesenta y siete.

El Conde Aranda

4. Instrucción de lo que deberán executar los Comisionados para la Estrañamiento y ocupación de bienes y haciendas de los Jesuitas en estos Reynos de España e Islas adjacentes, en conformidad de lo resuelto por S.M.
Abierta esta instrucción cerrada y secreta en la víspera del día asignado para su cumplimiento, El Executor se enterará bien de ella con reflexión de sus capítulos; y disimuladamente echará mano de la tropa presente o inmediata o en su defecto se reforzará de otros auxilios de su satisfacción procediendo con presencia de ánimo, frescura y precaución, tomando desde antes del día las avenidas del Colegio o Colegios. Para lo qual él mismo, por el día antecedente, procurará enterarse en persona de su situación interior y exterior. Porque este conocimiento práctico le facilitará el modo de impedir que nadie entre y salga sin su conocimiento y noticia.

II. No revelará sus fines a persona alguna hasta que por la mañana temprano, antes de abrirse las puertas del Colegio a la hora regular, se anticipe con algún pretexto, distribuyendo las órdenes para que su tropa o auxilio tome por el lado de adentro las avenidas, porque no dará lugar a que abran las puertas del templo, pues éste debe quedar cerrado todo el día y los siguientes mientras los Jesuitas se mantengan dentro del Colegio.

III. La primera diligencia será que se junte la comunidad, sin exceptuar ni al hermano cocinero, requiriendo para ello antes al superior en nombre de S.M. haciéndose al toque de la campana interior privada de que se valen para los actos de comunidad. Y en esta forma, presenciándolo el escribano actuante con testigos seculares abonados, leerá el Real Decreto de estrañamiento y ocupación de temporalidades, expresando en la diligencia los nombres y clases de todos los Jesuitas concurrentes.

IV. Les impondrá que se mantengan en su Sala Capitular y se actuará de quales sean moradores de la Casa o transeúntes que hubiere y Colegios a que pertenezcan, tomando noticia de los nombres y destinos de los seculares de servidumbre que habiten dentro de ella o concurran solamente entre día, para no dejar salir los unos, ni entrar los otros en el Colegio sin gravíssima causa.

V. si hubiere algún Jesuita fuera del Colegio en otro pueblo o paraje no distante, requerirá al superior que lo envíe llamar para que se restituya instantáneamente, sin otra expresión, dando la carta abierta al Executor, quien la dirigirá por persona segura que nada revele de las diligencias sin pérdida de tiempo.

VI. hecha la intimación procederá sucesivamente en compañía de los Padres Superior y Procurador de la Casa a la judicial ocupación de archivos, papeles de toda especie, biblioteca común, libros y escritorios de aposentos, distinguiendo los que pertenecen a cada Jesuita, juntándolos en uno o mas lugares y entregándose las llaves al Juez de Comisión.

VII. Consecutivamente proseguirá el secuestro con particular vigilancia; y habiendo pedido de antemano las llaves con precaución, ocupará todos los caudales y demás efectos de importancia que allí haya por qualquiera título de Renta o depósito.

VIII. Las alhajas de Sacristía e Iglesia bastará se cierren para que se inventaríen a su tiempo con asistencia del Procurador de la Casa que no ha de ser incluido en la remesa general e intervención del Provisor, Vicario Eclesiástico o Cura del Pueblo en falta de Juez Eclesiástico, tratándose con el respeto y decencia que requieren, especialmente los Vasos Sagrados, de modo que no haya irreverencia ni el menor acto irreligioso, firmando la diligencia el Eclesiástico y Procurador junto con el Comisionado.

IX. ha de tenerse particularísima atención para que no obstante la priesa y multitud de tantas instantáneas y eficaces diligencias judiciales, no falte en manera alguna la mas cómoda y puntual asistencia de los Religiosos, aún mayor que la ordinaria si fuese posible; como de que se recojan a descansar a sus regulares horas, reuniendo las camas en parajes convenientes para que no estén muy dispersos.

X. En los Noviciados (o casas en que hubiere algún Novicio por casualidad) se han de separar inmediatamente los que no hubiesen hecho todavía sus Votos Religiosos, para que desde el instante no comuniquen con los demás, trasladándolos a casa particular donde con plena libertad y conocimiento de la perpetua expatriación que se impone a los individuos de su Orden, puedan tomar el partido a que su inclinación les indujese. A estos novicios se les debe asistir de cuenta de la Real Hacienda mientras se resolviesen, según la explicación de cada uno que ha de resultar por diligencia, firmada de su nombre y puño para incorporarlo, si quiere seguir, o ponerlo a su tiempo en libertad con sus vestidos de seglar al que tome este último partido, sin permitir el Comisionado sugestiones para que abrace el uno u el otro extremo, por quedar del todo al único y libre arbitrio del interesado, bien entendido que no se les asignará pensión vitalicia por hallarse en tiempo de restituirse al siglo o trasladarse a otro Orden Religioso, con conocimiento de quedar expatriados para siempre.

XI. Dentro de veinte y quatro horas, contadas desde la intimación del estrañamiento o quanto mas antes se han de encaminar en derechura desde cada Colegio los jesuitas a los depósitos interinos o casas que irán señaladas buscándose el carruaje necesario en el pueblo o sus inmediaciones.

XII Con esta atención se destinan las Casas Generales o parajes de reunión siguientes:

[sigue aquí la lista de las casas]

XIII. Su conducción se pondrá al cargo de personas prudentes y escoltada de tropa o paisanas que los acompañe desde su salida hasta el arribo a su respectiva casa, pidiendo a las Justicias de todos los tránsitos los auxilios que necesitares y dándolos estas sin demora para lo que se hará uso de mi Pasaporte.

XIV. Evitarán con sumo cuidado los encargados de la conducción el menor insulto a los Religiosos y requerirán a las Justicias para el castigo de los que en esto se excedieren, pues aunque extrañados, se han de considerar bajo la protección de S.M., obedeciendo ellos exactamente dentro de sus Reales Dominios o Baxeles.

XV. Se les entregará para el uso de sus Personas toda su ropa y mudas usuales que acostumbran sin diminución; sus cajas, pañuelos, tabaco, chocolate y utensilios de esta naturaleza; los breviarios, diurnos y libros portátiles de oraciones para sus actos devotos.

XVI. Desde dichos depósitos que no sean marítimos, se sigue la remisión a su embarco, los quales se fijan de esta manera.

XVII De Segorbe y Teruel se dirigirán a Tarragona y de esta ciudad podrán transferirse los Jesuitas de aquél depósito al Puerto de Salou, luego que en él se hayan aprontado los bastimientos de su conducción por estar muy cercano.

XVIII. De Burgos se deberán trasladar los reunidos allí al puerto de Santander, en cuya ciudad hay Colegio y sus individuos se incluirán con los demás de Castilla...

[sigue descripción de los otros lugares...]

XX. Cada una de las Casas interiores ha de quedar bajo de un especial comisionado que particularmente deputaré, para entender a los religiosos hasta su salida del Reyno por mar y mantenerlos entretanto sin comunicación externa por escrito o de palabra, la qual se entenderá privada desde el momento en que empiecen las primera diligencias. Y así se les intimará desde luego por el Executor respectivo de cada Colegio. Pues la menor transgresión en esta parte que no es creíble, se escarmentará exemplarísimamente.

XXI A los puertos respectivos destinados al embarcadero, irán las embarcaciones suficientes con las órdenes ulteriores y recogerá el comisionado particular recibos individuales de los patrones, con lista expresiva de todos los Jesuitas embarcados, sus nombres, patrias, y clases de primera, segunda profesión o quarto voto, como de los legos que los acompañen igualmente.

XXII Previénese que el procurador de cada Colegio debe quedar por el término de dos meses en el respectivo pueblo, alojado en casa de otra religión y en su defecto en secular de la confianza del Executor, para responder y aclarar exactamente, bajo de deposiciones formales, quanto se le preguntare tocante a sus haciendas, papeles, ajuste de cuentas, caudales y régimen interior. Lo cual evacuado se le aviará al embarcadero que se le señalase, para que solo, o con otros sea conducido al destino de sus hermanos.

XXIII Igual detención se debe hacer de los Procuradores generales de las provincias de España e Indias, por el mismo término y con el propio objeto y calidad de seguir a los demás.

XXIV Puede haber viejos de edad muy crecida o enfermos que no sea posible remover en el momento. Y respecto a ellos, sin admitir fraude ni colusión, se esperará hasta tiempo más benigno o a que su enfermedad se decida.

XXV. También puede haber uno u otro que por orden particular mía se mande detener, para evacuar alguna diligencia o declaración judicial y si la hubiere se arreglará a ella el Executor. Pero en virtud de ninguna otra, sea la que fuere, se suspenderá la salida de algún Jesuita, por tenerme S.M. privativamente encargado de la ejecución e instruido de su Real voluntad.

XXVI Previénese por regla general, que los Procuradores, ancianos, enfermos o detenidos en la conformidad que va expresada en los Artículos antecedentes, deberán trasladarse a Conventos de Orden que no siga la escuela de la Compañía y sean los mas cercanos, permaneciendo sin comunicación externa a disposición del gobierno para los fines expresados, cuidando de ello el Juez Executor muy particularmente y recomendándolo al superior del respectivo Convento, para que de su parte contribuya al mismo fin. Y que sus religiosos no tengan tampoco trato con los jesuitas detenidos y a que se asistan con toda la caridad religiosa en el seguro de que por S.M. se abonarán las expensas de lo gastado en su permanencia.

XXVII A los Jesuitas Franceses que están en Colegios o casas particulares, con qualquier destino que sea, se les conducirá en la forma misma que a los demás Jesuitas; como a los que estén en Palacio, Seminarios, Escuelas seculares o militares, Granjas u otra ocupación sin la menor distinción.

XXVIII En los pueblos que hubiese casas de Seminarios de educación, se proveerá en el mismo instante a substituir los Directores y Maestros Jesuitas con Eclesiásticos seculares que no sean de su doctrina, entretanto que con mas conocimiento se providencie su régimen y se procurará que por dichos Substitutos se continúen las Escuelas de los Seminaristas. y en quanto a los maestros seglares, no se hará novedad con ellos en sus respectivas enseñanzas.

XXIX. toda esta Instrucción providencial, se observará a la letra por los Jueces Executores o Comisionados a quienes quedará arbitrio para suplir, según su prudencia, lo que se haya omitido y pidan las circunstancias menores del día; pero nada podrán alterar de los sustancial, ni ensanchar su condescendencia, para frustrar en el mas mínimo ápice el espíritu de lo que se manda, que se reduce a la prudente y pronta expulsión de los Jesuitas; resguardo de sus efectos; tranquila, decente y segura conducción de sus Personas a las Casas y Embarcaderos, tratándolos con alivio y caridad e impidiéndoles toda comunicación externa de escrito o de palabra, sin distinción alguna de clase ni personas; puntualizando bien las diligencias para que de su inspección resulte el acierto y zeloso amor al Real Servicio con que hayan practicado; avisándome sucesivamente, según se vaya adelantando. Que es lo que debo prevenir conforme a las órdenes de S.M. con que me hallo, para que cada uno en su distrito y caso se arregle puntualmente a su tenor, sin contravenir a él en manera alguna.

Madrid, primero de marzo de mil setecientos setenta y siete.

El Conde de Aranda

5. Adición a la Instrucción sobre el Estrañamiento de los Jesuitas de los Dominios de S.M. por lo tocante a Indias e Islas Filipinas
Para que los Virreyes, Presidentes y gobernadores de los Dominios de Indias e Islas Filipinas se consideren con las mismas facultades conducentes, que en mí residen en virtud de la Real Resolución, depongo en ellos las de que habla la instrucción de España paa dar las Ordenes, señalando las casas de depósito y embarcaderos como aprontando las embarcaciones necesarias para transporte de los jesuitas a Europa y Puerto de Santa María, donde se recibirán y aviarán para su destino.

II. Como su autoridad será plena, quedarán responsables de la execución, para la qual proporcionarán el tiempo y fijarán el día en que se cumpla en todas las partes de su distirito, expidiendo la órdenes convenientes con la mayor brevedad a fin de que no llegue a noticia de unos Colegios lo que se practique en otros sobre este particular.

III. En esto ocurrirán los gatos que se pueden considerar y así se deberán costearse de las Cajas Reales, con calidad de reintegro de los efectos de la Compañía.

IV. En el sequestro, administración y recaudación de dichos productos, ha de haber la mayor pureza y vigilancia para evitar su extravío o confianzas perjudiciales.

V. En todas las Misiones que administra La Compañía en América y Filipinas, se pondrá interinamente por Provincias, un Gobernador a nombre de S.M. que seaq persona de acreditada probidad y resida en la cabeza de las Misiones y atienda al gobierno de los Pueblos conforme a las Leyes de Indias. Y será bueno establecer allí algunos Españoles, abriendo y facilitando el comercio recíproco en el supuesto de que se atenderá el mérito de cada uno con particularidad según se distinguiere.

VI. En lugar de los Jesuitas se subrogarán por ahora o establemente Clérigos, o Religiosos sueltos con el Sínodo que paga S.M. a fin de que puedan situarse cómodamente; cuidando en lo espiritual el Diocesano de atender a lo que sea de su inspección, para lo qual los Virreyes, Presidentes y Gobernadores pasarán las órdenes convenientes a los Reverendos Arzobispos y Obispos.

VII. El que vaya nombrado de Gobernador o Corregidor a la respectiva provincia de Misiones, llevará el encargo de sacar de ellas a los Jesuitas y dirigirlos a la Casa respectiva a cuyo efecto se le deber´`a dar la escolta provisional competente.

VIII. A fin de facilitar la reunión de los Jesuitas misioneros que se hallen muy destacados en distancia, sería conducente que el Provincial, o quien tenga sus facultades, escriba para ello órdenes precisas, conveniendo por lo mismo que se haga ántes el arresto de los existentes en sus colegios, así para que el Provincial no busque dilaciones por bajo mano, como porque los Misioneros mismos, viéndose destituidos del principal auxilio, sean más puntuales al cumplimiento. Y estas órdenes de los provinciales o Superiores inmediatos, han de ser abiertas y sin que expresen mas que el retiro del sujeto, sin narrativa de la providencia general.

IX. De todo lo que vaya ocurriendo, diligencias e inventarios, se me remitirá el original, quedándo allí copia certificada para que en las dudas y recursos que ocurran, se pueda resolver en la forma que S.M. lo tiene determinado.

X. Aunque los Presidentes subalternos o Gobernadores han de poner en cumplimiento estas órdenes e instrucciones, ya las reciban en derechura o ya por medio del Virrey respectivo, sin retardación de la ejecución, deberán dar cuentas inmediatamente a su Superior de lo que adelantasen para mantener la armonía y subordinación que es justo.

XI. Como esta providencia es general y uniforme para todos los Dominios de S.M., después de un maduro y deliberado examen, sería inútil el que ninguno de los Comisionados buscase pretextos para dejar ineficáz lo mandado, pues se miraría como reprrehensible semejante conducta y responsable de sus resultas el que por tales medios expusiese a desgraciarse las Reales Órdenes; y así todo su ahinco y aplicación se ha de esforzar a llevarlas a debido efecto, con vigor, prudencia y secreto; no fiando este negocio, sino a los muy precisos y disponiendo que en un mismo día o pocos de diferencia según las distancias, se cumpla lo mandado en los Colegios y Casas de la Compañía de su distrito; enviando pliegos cerrados con Carta remisiva y prevención en ella de no abrirlos hasta la víspera del dia que se prefijase para la execución.

XII. La distancia no permite se consulte sobre la práctica; y así los Virreyes, presidentes o Gobernadores respectivos, sin faltar al espíritu de la orden, serán árbitros en todo el ámbito de su mando, de proporcionar el cumplimiento por medios equivalentes o añadir las precauciones que estimaren; conduciendose con firmeza e integridad, por tratarse del Real Servicio en punto que las omisiones serían de gravedad.

XIII. De la Instrucción que acompaña tomada para España, deducirá cada ejecutor lo que sea aplicable en aquel paraje de su comisión, de manera que por ella, ésta, y lo que dictase el juicio de cada uno, bajo el mismo espíritu, se llegue al cumplimiento cabal de la expulsión, combinando las precauciones y reglas con la decencia y buen trato de los individuos, que naturalmente se prestarán con resignación, sin dar motivo para que el Real desagrado tenga que manifestarse en otras formas. Y usando los Virreyes, Presidentes, Gobernadoers y Corregidores de la fuerza, que en caso necesario sería indispensable, porque no se puede desistir de esta ejecución, ni retardarla con pretextos. Sobre lo qual cada uno en su mando tomará en sí la deliberación oportuna, sin consultarla a España, sino para participarla después de practicada.

Madrid, primero de marzo de mi setecientos sesenta y siete.

6. Pragmática Sanción de Su Majestad
Pragmática sanción de Su Magestad, en fuerza de Ley, para el estrañamiento de estos Reynos a los Regulares de la Compañía, ocupación de sus Temporalidades y prohibición de su restablecimiento en tiempo alguno, con las demás precauciones que expresa.

Don Carlos, por la gracia de dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, [...] Al Serenísimo Príncipe Don Carlos, mi muy caro y amado Hijo, a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Priores de las Ordenes, Comendadores y Sub-Comendadores, Alcaydes de lso Castillos, Casasfuertes y llanas; y a los del miConsejo, presidente y Oidores de las mis audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte y Chancillerías; y a todos los Corregidores e Intendentes, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios y qqualesquier Jueces y Justicias de estos mis Reynos, así de Realengo como los de Señorío, Abandengo y Ordenes de qualquier estado, condición, calidad y preeminencia qeu sean, así a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos:

SABED, que habiéndome conformado con el aprecer de los de mi Consejo Real en el Extraordinario que se celebra con morivo de las resultas de las ocurrencias pasadas, en consulta de veinte y nueve de enero próximo, y de lo que sobre ella, conviniendo en el mismo dictámen, me han expuesto personas de mas elevado carácter y acreditada experiencia; estimulado de gravísimas causas, relativas a la obligación en que me hallo constituido de mantener en subordinación, tranquilidad y justicia mis Pueblos y otras urgentes justas y necesarias que reservo en mi Real ánimo; usando de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis Vasallos y repeto de mi Corona:

He venido en mandar extrañar de todos mis Dominios de España e Islas Filipinas y demás adjacentes a los Regulares de la Compañía, así Sacerdotes como Coadjutores o Legos que hayan hecho la primera profesión y a los Novicios que quisieren seguirles. Y que se ocupen todas las temporalidaes de la Compañía en mis dominios. Y para su execución uniforme en todos ellos, he dado plena y privativa comisión y autoridad, por otro mi Real Decreto, de veinte y siete de Febrero al Conde de Aranda, presidente de mi Consejo, con facultad de proceder desde luego a tomar las providencias correspondientes.

I. Y he venido asimismo en mandar que el Consejo haga notoria en todos estos Reynos la citada mi Real determinación, manifestando a las demás Órdenes Religiosas la confianza, satisfacción y aprecio que me merecen por su fidelidad y doctrina, observancia de vida monástica, exemplar servicio de la Iglesia, acreditada instrucción de sus estudios y suficiente número de individios, para ayudar a los obispos y párrocos en el pasto espiritual de las almas, y por su abstracción de negocios de gobierno, como agenos y distantes de la vida ascética y monacal.

II. Igualmente dará a entender a los Reverendos Prelados Diocesanos, Ayuntamientos, Cabildos Eclesiásticos, y demás estamentos o cuerpos políticos del Reyno, que en mi Real persona quedan reservados los justos y graves motivos, que a pesar mío han obligado mi Real ánimo a esta necesaria providencia, valiéndome únicamente de la económica potestad, sin proceder por otros medios, siguiendo en ello el impulso de mis Real benignidad, como Padre y Protector de mis Pueblos.

III. Declaro, que en la ocupación de temporalidades de la Compañía se comprehenden sus bienes y efectos, así muebles como raíces o rentas eclesiásticas que legítimamente posean en el Reyno, sin perjuicio de sus cargas, mente de los fundadores y alimentos vitalicios de los individuos que serán de cien pesos durante su vida a los Sacerdotes y noventa a los Legos, pagaderos de la masa general que se forme de los bienes de la Compañía.

IV. En estos alimentos vitalicios no serán comprehendidos los Jesuitas extrangeros que indebidamente existen en mis dominios dentro de sus Colegios o fuera de ellos o en casas particulares, vistiendo la sotana, o en trage de Abates y en qualquier destino en que se hallaren empleados; debiendo todos salir de mis Reynos sin distinción alguna.

V. Tampoco serán comprendidos en los alimentos los Novicios que quisieren voluntariamente seguir a los demás por no estar aún empeñados con la profesión y hallarse en libertad de separarse.

VI. Declaro, que si algún Jesuita saliere del Estado Eclesiástico (a donde se remiten todos) o diere justo motivo de resentimiento a la Corte con sus operaciones o escritos, le cesará desde luego la pensión que va asignada. Y aunque no debo presumir que el Cuerpo de la Compañía, faltando a las mas estrechas y superiores obligaciones, itnente o permita que alguno de sus individuos escriba contra el respeto y sumisión debida a mi resolución, con título o pretexto de apologías o defensorios, dirigidos a pertubar la paz de misReynos o por medio de emisarios secretos conspire al mismo fin, en tal caso, no esperado, cesará la pensión a todos ellos.

VII. De seis en seis meses se entregará la mitad de la pensión anual a los Jesuitas por el Banco del Giro, con intervención del de mi Ministro en Roma, que tendrá particular cuidado de saber los que fallecen o decaen por su culta de la pensión para rebatir su importe.

VIII Sobre la administración y aplicaciones equivalenets de los bienes de la Compañía en obras pías, como es dotación de Parroquias pobres, Seminarios conciliares, Casas de Misericordia y otros fines piadosos, oídos los Ordinarios Eclesiásticos en lo que sea necesario y conventiente, reservo tomar separadamente providencias, sin que en nada se defraude la verdadera piedad ni perjudique la causa pública o derecho de terceros.

IX. Prohibo por ley y regla general, que jamás pueda volver a admitirse en todos mis Reynos en particular aningún Individuo de la Compañía, ni en cuerpo de Comunidad, con ningún pretexto ni colorido que sea; ni sobre ello admitirá el mi Consejo, ni otro Tribunal instancia alguna; antes bien tomarán a prevención las Justicias las mas severas providencias contra los infractoers, auxiliadores y cooperantes de semejante intento, castigándolos como perturbadores del sosiego público.

X. Ninguno de los actuales jesuitas profesos, aunque salga de la Orden con licencia formal del Papa y quede de secular o clérigo o pase a otra Orden, no podrá volver a estos Reynos sin obtener especial permiso mío.

XI. En caso de lograrlo, que se concederá tomadas las noticias convenientes, deberá hacer juramento de fidelidad en manos del presidente de mi Consejo, prometiendo de buena fe, que no tratará en público ni en secreto con los Individuos de la Compaía o con su General, ni hará diligencias, pasos, ni insinuaciones, directa ni indirecatamente a favor de la Compañía pena de ser tratado como Reo de Estado y valdrán contra el las pruebas privilegiadas.

XII. Tampoco podrá enseñar, predicar ni confesar en estos Reynos, aunque haya salido como va dicho de la Orden, y sacudido la obediencia del General, pero podrá gozar rentas Eclesiásticas que no requieren estos cargos.

XIII. Ningún vasallo mío, aunque sea Eclesiástico Secular o Regular, podrá pedir Carta de Hermandad al General de la Compañí ni a otro en su nombre; pena de que se le tratará como reo de Estado y valdrán contra él las pruebas privilegiadas.

XIV. Todos aquellos que las tubieren al presente, deberán entregarlas al Presidente de mi Consejo o a los Corregidoers y Justicias del Reyno, para que se las remitan y archiven y no se use en adelante de ellas, sin que les sirva de óbice el haberlas tenido en lo pasado, con tal que puntualmente cumplarn con dicha entrega. Y las Justicias mantendrán en reserva los nombres de las personas que las entregáren, para que de este modo no les cause nota.

XV. todo el que mantuviere correspondencia con los Jesuitas, pro prohibirse general y absolutamente, será castigado a proporción de su culpa.

XVI. Prohibo expresamente que nadie pueda escribir, declarar o conmover con pretexto de estas providencias en pro ni en contra de ellas; antes impongo silencio en esta materia a todos mis Vasallos y mando que a los contraventores se les castigue como reos de lesa Magestad.

XVII. para apartar altercaciones o malas inteligencias entre los particulares a quienes no incumbe juzgar ni interpretar las órdenes del Soberano; mando expresamente que nadie escriba, imprima ni expenda papeles obras concernientes a la expulsión de los Jesuitas de mis Dominios, no teniendo especial licencia del Gobierno; e inhibo al Juez de Imprentas a sus Subdelgados y a todas las Justicias de mis Reynos de conceder tales permisos o licencias, por deber correr todo esto baxo de las órdenes del presidente y Ministros de mi Consejo con noticia de mi Fiscal.

XVIII. Encargo muy estrechamente a los Reverendos Obispos Diocesanos y a los Superiores de las Ordenes Regulares, no permitan que sus súbditos escriban, impriman, ni declamen sobre este asunto; pues se les haría responsables de la no esperada infracción de parte de qualquiera de ellos, la qual declaro comprendida en la Ley del Señor Don Juan el Primero y Real Cédula expedida circularmente por mi consejo en diez y ocho de Setiembre del año pasado, para su mas puntual execución, a que todos deben conspirar, por lo que interesa al bienpúblico y la reputación de losmismo individuos, para no arraherse los efectos de mi Real desagrado.

XIX Ordeno almi Consejo, que con arreglo a lo que va expresado haga expedir y publicar laReal pragmática mas estrecha y conveniente, para que llegue a noticia de todos mis Vasallos y se observe inviolablemente, publique y executen, por las Justicias y Tribunales territoriales, las penas que van declaradas contra los que quebrantaren estas disposiciones, para su puntual, pronto e invariable cumplimiento. Y dará a este fin todas la órdenes necesarias, con preferencia a otro qualquier negocio, por lo que interesa mi Real servicio, en inteligencia de que a losConsejos de Inquisición, Indias, Ordenes y Hacienda, he mandado remitir copias de mi Real Decreto, para su respectiva Inteligencia y cumplimiento. [...]

Que así es mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de Don ignacio Estevan de Higareda, mi escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno de mis Consejo, se le de lamisma fe y crédito que a su original, Dada en el pardo a dos de Abril de mil setencientos y sesenta y siete años.

YO EL REY.
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1 comment:

  1. hola, un favor, tendrian por si acaso documentos de "la compañia de jesus" del año 1738?
    Gracias

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